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Responsabilidades Comunes a todos los casos de Responsabilidad Civil (página 2)



Partes: 1, 2

3. Pérdida de la cosa debida:
Constituye otra de las especies de la causa extraña no
imputable. La pérdida de la cosa debida hace imposible el
cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste,
produce los efectos liberatorios consiguientes. Por
pérdida de la cosa debida se entiende cuando en una
obligación que tiene por objeto una cosa determinada,
ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo
que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna por
parte del deudor. La pérdida de la cosa debida debe
ocurrir después que las partes han asumido sus
obligaciones y no antes, porque de ser así, la
obligación sería inexistente por falta de
objeto.

4. El hecho del acreedor: La negativa
injustificada del acreedor contractual a recibir la
prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el
cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en
un período de letargo, aunque con consecuencias adversas
al acreedor. Ello sólo justifica el incumplimiento
temporal del deudor. En cambio, si el acreedor obstaculiza e
impide definitivamente el cumplimiento de la obligación,
esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de
la obligación y debe ser considerada como una causa que lo
exime de responsabilidad.

3.3.-Efectos de la causa extraña no
imputable.

El efecto fundamental de la causa extraña no
imputable es que el deudor queda liberado del deber de
prestación y de la responsabilidad civil
(obligación de reparar los daños y perjuicios
causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de
prestación). Es conveniente observar que si el deudor
queda liberado en los términos descritos, esa
liberación puede ser temporal o definitiva según
los casos.

La doctrina ha distinguido los efectos de la causa
extraña no imputable desde un triple punto de
vista:

1) Efectos relativos al incumplimiento;

2) Efectos liberatorios; y

3) Efectos restitutorios.

1. Efectos relativos al incumplimiento: Estos
efectos se refieren fundamentalmente a las formas de
incumplimiento que originan la causa extraña no imputable,
y que son:

a) Incumplimiento definitivo o permanente,
subdividido así:

  • Incumplimiento total de la obligación, o sea,
    la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la
    prestación, en su totalidad.

  • Incumplimiento parcial, llamado también
    cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de
    ejecutar parte de las prestaciones.

b) Incumplimiento temporal:Es el retardo
en el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse
la totalidad de la prestación o a parte de la
misma.

2. Efectos liberatorios: Por efectos
liberatorios se entiende la exoneración del deudor del
deber de prestación y de la responsabilidad civil
(indemnización de daños y perjuicios) por el
incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecución de la
obligación se debe a causa extraña no imputable, el
deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la
obligación de reparar los daños y perjuicios
derivados de dicho incumplimiento.

Están contemplados los efectos liberatorios en el
que: El deudor será condenado al pago de los daños
y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por retardo en la ejecución, si no
prueba que la inejecución o el retardo provienen de una
causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte
no haya habido mala fe.

La doctrina distingue entre los efectos liberatorios dos
categorías: 1º Efectos liberatorios permanentes y
2º Efectos liberatorios temporales.

3. Efectos restitutorios: Si bien desde
un punto de vista general y de conformidad con la causa
extraña no imputable libera al deudor de la
responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no hay
que pensar por ello que tales efectos liberatorios sean los
únicos que se desprenden de la causa extraña no
imputable.

Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya algunas de
las prestaciones integrantes de su obligación para el
momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa
extraña no imputable, en cuyo caso la cuestión
radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las
prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde
o si bien puede reclamar su devolución al
acreedor.

Los efectos restitutorios están
íntimamente ligados a la teoría de los riesgos, que
es uno de los temas de la teoría del contrato bilateral,
razón por la cual consideramos más apropiado su
estudio al desarrollar el capítulo de las obligaciones
contractuales.

           
A manera de conclusión, puede señalarse, que la
responsabilidad civil viene a satisfacer la necesidad de reparar
un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de
una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos
casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una
conducta protegida por el ordenamiento jurídico
positivo.

 Conclusión

Al concluir esta investigación sobre las
Responsabilidades comunes a todos los casos de responsabilidad
civil, elementos constitutivos de la responsabilidad civil y las
causas liberatorias de toda responsabilidad civil, se ha logrado
dar respuesta a los diferentes objetivos específicos
propuestos al inicio de la misma. En principio se señala
que el daño moral no puede ser sufrido por las personas
jurídicas, en cuanto ellas son entes
artificiales.

Pero se abre paso la posición que señala
que sí pueden reclamar daño moral las personas
jurídicas, ya que el daño moral es un concepto
más amplio que el solo daño psicológico y
que se presenta cuando se lesionan derechos de la personalidad
como el honor, la reputación, el crédito y la
confianza comercial.

Si se trata de la lesión de un interés
pecuniario de la persona jurídica, como la
disminución de la clientela o de la cuota del mercado,
existe un daño patrimonial. Si se hiere un interés
de naturaleza extrapatrimonial, como la posición del ente
de la sociedad, la consideración pública de su
finalidad, la relación con otros organismos o el uso del
nombre, podrá pedirse resarcimiento a título de
daño moral.

Como las personas jurídicas con fines de lucro
tienen un predominante interés patrimonial, ellos, en la
generalidad de los casos, sufren de daño patrimonial; al
contrario de los entes sin fines de lucro.

Nos cabe una reflexión final. Tal como lo es que
la responsabilidad no es la vía idónea para mejorar
el funcionamiento de la justicia. La responsabilidad mira el
pasado no el futuro, vale decir, los medios de resarcimiento se
refieren al defecto ya producido y no pueden convertirse en un
mecanismo de política judicial.

Pese a ello, el ciudadano tiene el derecho a no soportar
en su patrimonio los defectos estructurales de la justicia, la
cual es probablemente la más importante función que
debe cumplir el Estado frente a los particulares.

El tema ha sido muy instructivo para los que
participaron en la elaboración del mismo, ya que a
través de la lectura y la consultas de las fuentes
doctrinales y del Código Civil, se fue enriqueciendo el
acervo de conocimientos en la materia.

Por lo que exhortamos seguir profundizando en el estudio
sobre este tipo de responsabilidad que es muy frecuente en
nuestro sistema judicial, a fin de que en el ejercicio de la
profesión podamos discernir y desempeñarnos como
verdaderos profesionales.

Bibliografía

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Monografias.com

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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